El comparendo es la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, una infracción consiste en la transgresión o violación de una norma de tránsito. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 205 del Decreto ley 019 de 2012 establece el procedimiento que debe seguir el conductor en caso de no estar de acuerdo con la orden de comparendo al expresar: “(…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.”. En cuanto a las infracciones detectadas por medios electrónicos el artículo 137 de la citada disposición preceptúa: “La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva (…).” Por lo anterior, debe entenderse que el inculpado dispone de once (11) días hábiles para solicitar ser escuchado en audiencia pública a partir de su notificación, una vez este comparece ante la autoridad de tránsito, y manifiesta su inconformidad con la orden de comparendo, se da inicio al proceso contravencional que culmina con la resolución de fondo que determina la responsabilidad del conductor en la comisión de la infracción.
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